ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL MENOR - Medidas de restablecimiento de derechos del menor - Verificación de la garantía de derechos: procedencia de la conciliación sólo cuando en el trámite de la verificación se determina que existe un asunto conciliable

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor: ausencia de vulneración del derecho por no citar a la accionante a audiencia de conciliación, antes de decretar las medidas de protección en favor de los menores de edad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor: ausencia de vulneración del derecho por indebida citación de la accionante a la audiencia de práctica de pruebas y fallo, puesto que existe evidencia de habérsele entregado la respectiva boleta de citación

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor - Trámite: término para interponer el recurso de reposición

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor: la aplicación del CGP que dispone el término de tres días para recurrir, no vulnera el debido proceso de la accionante

DERECHO DE PETICIÓN - Solicitud ante el Defensor de Familia del Centro Zonal de Bogotá: ausencia de vulneración del derecho

ACCIÓN DE TUTELA - La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la vulneración de derechos de la accionante en relación con la solicitud de copias, puesto que no existe constancia en el expediente de su presentación

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor: inexistencia de irregularidad alguna que permita estructurar cualquiera de las causales de nulidad previstas en el CGP

ACCIÓN DE TUTELA - Facultad del accionante de presentar las quejas que considere pertinentes antes las autoridades competentes

DERECHO A LA DEFENSA - Ausencia de vulneración del derecho de la accionante, quien designó apoderado de confianza durante el proceso, para cuya actuación no se requiere de abogado titulado

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor: ausencia de vulneración del derecho por indebida valoración probatoria del dictamen psicológico realizado el 16 de julio de 2019

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de homologación de la declaración de adoptabilidad: ausencia de vulneración del derecho por indebida notificación de la providencia que homologa la declaración de adoptabilidad de los menores, la cual le fue debidamente notificada al apoderado de la accionante

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de homologación de la declaración de adoptabilidad: ausencia de vulneración de los derechos de la accionante, con la providencia que homologa la declaración de adoptabilidad, al no haberse tenido en cuenta la familia extensa por vía materna de los menores, sobre cuya existencia se le cuestionó en reiteradas oportunidades, sin que aquella cumpliera con su obligación de suministrar la información necesaria para realizar su búsqueda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCA JUDICIAL - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción para controvertir el auto de 9 de octubre de 2020, que decreta la práctica de pruebas: omisión en el uso de medios de impugnación

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de homologación de la declaración de adoptabilidad: la providencia que homologa la declaración de adoptabilidad, sin que se hubiera inscrito el reconocimiento de paternidad extramatrimonial, efectuado por uno de los progenitores, quien no mostró interés previo ni posterior de ejercer su rol paterno, no vulnera el debido proceso

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de homologación de la declaración de adoptabilidad: razonabilidad de la providencia que homologa la declaración de adoptabilidad de los menores, por falta de adherencia y avance de los compromisos de la madre, deficiente capacidad para ejercer su rol materno, e insuficiente intención de los progenitores intervinientes en el proceso de asumir el cuidado de los niños; así como, el progreso de éstos evidenciado durante el trámite del mismo

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


 

STC906-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)


 

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).


 

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por K.N.G.R., en representación de sus hijos menores de edad J.M.G.R., M.A.G.G. y L.E.G.R.1 contra el Defensor de Familia Centro Revivir, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Veintiuno de Familia de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Coordinadora de la Casa de la Madre y el Niño, al Ministerio Público y a los señores L.A.R., J.B.G., C.L. y G.I.G.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, la unidad familiar, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la protección especial de los niños y a ejercer custodia y cuidado personal de los hijos, presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas.

 

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

 

2.1. En pretérita oportunidad, se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños J.M.G.R. y M.A.G.G., con ocasión de un episodio ocurrido en octubre de 2013 en el que junto con su madre fueron expulsados del lugar donde vivían, por un supuesto enfrentamiento entre la progenitora con el arrendador. Con ocasión de lo anterior, el 24 de diciembre de 2013 se realizó audiencia en el referido trámite, en la cual se resolvió, entre otros, declarar a los menores de edad en situación de vulneración de sus derechos, terminar a partir de la fecha la medida de protección a favor de éstos en el Centro Único de Recepción de Niños y Niñas y ordenar su ubicación, de manera inmediata, en el medio familiar, quedando bajo la responsabilidad de la abuela materna2.

 

2.2. Con base en los seguimientos realizados, en auto del 31 de julio de 2015, la Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá asignada a la SDIS resolvió cerrar la historia socio familiar respectiva3.

 

2.3. El 16 de julio de 2019, se presentó una solicitud de restablecimiento de derechos por parte de la trabajadora social del Hospital Simón Bolívar, que se encontraba atendiendo a la señora G.I.G., abuela de los niños, y quien señaló que «la señora G.I.G. indica que su hija K.N.G.R. maltrata física y verbalmente a los infantes, indica que los golpea con ‘palmadas y chancleta’ y se refiere con palabras soeces hacía ellos (…)»4.

 

2.4. En auto del mismo día, el Defensor 1º de Familia ordenó realizar la verificación de garantía de derechos a favor de J.M.G.R. SIM: 145814855.

 

2.5. El 12 de agosto posterior, en desarrollo de una valoración socio familiar, funcionarios de la Policía Nacional realizaron una visita en el lugar donde se estaban hospedando los hijos de la tutelante -hotel Agente Antonio Culma Chico6, reseñando que, siendo las 14:00 pm, «se encontraron 3 niños de 10, 8 y 2 años de edad en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal, ya que al interior del apartamento se observa comida en el suelo, ropa sucia, piojos en las sábanas, defecación en el interior del baño y paredes, es de anotar que los niños manifiestan que no han almorzado»7. Por lo anterior, un trabajador social realizó verificación de la situación, estableciendo la necesidad de adelantar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos8; por tanto, el Defensor de Familia del Centro Zonal Bogotá expidió, ese mismo día, autos abriendo la investigación administrativa correspondiente a favor de M.A.G.G. SIM: 145822709 y L.E.G.R. SIM: 1458227110, en los que ordenó, adicionalmente, que fueran ubicados en institución de protección y hogar sustituto, respectivamente.

 

2.6. La madre de los niños presentó derecho de petición ante el Defensor de Familia el 13 de septiembre subsiguiente, solicitando que le fueran entregados sus hijos «ya que cuentan con las cosas básicas en su casa»11, petición que fue resuelta negativamente el 23 del mismo mes, precisando a la interesada que «mientras ud no aporte pruebas que demuestren que las circunstancias (por Ud ampliamente conocidas) que condujeron al ICBF como agente garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la adopción de la medida de protección, y que merezcan un análisis y estudio por parte de esta defensoría, la medida persistirá»12.

 

2.7. Adicionalmente, la accionante formuló una segunda petición el 19 de la referida mensualidad, en la que informó que

 

«1. al entrar en medida de protección el 12 de agosto de 2019 se le vulneraron sus derechos como madre ya que en ningún momento sus hijos estuvieron en abandono (…).

 

2. Que desde ese día me he visto afectada psicológicamente y económicamente (…).

 

3. como madre cabeza de hogar no veo por qué (sic) no se ejerce los derechos constitucionales tales como. Mecanismo de Protección de la madre cabeza de familia (…).

 

4. veo la necesidad de mencionar que ustedes no me han apoyado de ninguna manera y han sido más una carga que una solución es duro mencionar los atropellos que yo y mi familia emos (sic) recibido (…)

 

Quiero aclarar que el principal echo (sic) es la recuperación de mis hijos que no gozan de derechos por parte de esta institución…

 

5. cual (sic) es la actuación realizada por tal defensoría que hace caso omiso a mi voz cuando explico que el papá de mi hija M.A.G.G. nunca ha conocido a su papá. El nunca a echo (sic) trato mínimo con ella. Que mi hija no conoce a su papá y esta defensoría le da autorización de visitas. Es inexistente el vínculo papá e hija y por tal motivo uno no puede aparecer y desaparecen (sic) en la vida de un menor de edad porque crea problemas emocionales y actitudes que no van al empoderamiento de los niños en sus ámbitos familiares y demás. (…)

 

5. quiero pedir a esta defensoría haga directrices claras y directas a su grupo psicosocial y pedir una investigación a la dirección de bienestar familiar para centros de protección ya que contamos con lo que se supone es bienestar al menor de edad y su grupo familiar»13.

 

La anterior solicitud fue resuelta el primero de octubre siguiente, debiéndose destacar que, frente a la quinta alegación planteada, el Defensor de Familia señaló que, «si bien es cierto que en reiteradas ocasiones usted ha manifestado la inexistencia de la relación afectiva por parte del progenitor de M.A.G.G. Siendo un derecho fundamental el tener una familia es importante que la menor tenga contacto con sus progenitores si así ellos lo quieren y lo solicitan, en este caso particular el progenitor solicitó autorización para dichas visitas y no existe una razón jurídica que impida que se puedan otorgar y autorizar las visitas a la menor por parte del progenitor, posteriormente se puede solicitar una asesoría psicológica para la menor y así poder establecer si es conveniente o no que se realicen, pero no existe razón en el momento para no permitirlas»14.

 

2.8. El 26 de septiembre de 2019, la tutelante radicó nuevo derecho de petición, en el cual refirió:

 

«…2. Sírvase indicar cómo se procede en este tiquet de supuesto abandono y descuido.

 

3. Expongo que desde el día 7 de septiembre del año 2019 cuento con una estabilidad en casa de familia y tengo a cargo mi arriendo propio pero que el día de hoy no tengo mi primer recibo y no se como (sic) es la dirección pero que apenas pueda esta defensoría hacerme visita con gusto los recibo (…)

 

4. invito a esta defensoría ano (sic) colocar trabas humanas para las visitas de mi bebé e hijos ya que por mi trabajo me queda difícil estar todos los días en trámites administrativos en la entidad.

 

5. el día de ayer llegué a centro protección San Gabriel y como antes mencione (sic) totalmente iscluida (sic) de la visita normal de dicho centro. Me veo en nesecidad (sic) de mencionar que mis hijos me hacen referencia que no hacen talleres de tarea ya que siempre le comentan a la tutora y ella no cuenta con el tiempo para hacer el acompañamiento en las tareas que entrego en dicho centro (…).

 

5. Invito al señor defensor que sea más humano ya que por mi trabajo no puedo hacer visita ami (sic) bebé el día de mañana 27 de septiembre de 2019 y no sería la primera ves (sic) si no la segunda semana que no vería ami (sic) bebe es injusto que si hay una fundación tan cerca de centro zonal no puedan dejarme ver ami (sic) bebe en un horario que yo pueda verlo, están rompiendo los lasos afectivos mamá e hijo ya cada día más saca cosas q no eran de el (sic).

 

No siendo otro mi objetivo principal que es tener amis hijos en casa dejo a disposición dicho oficio»15.

 

El primero de octubre siguiente, el Defensor de Familia respondió así:

 

«En su escrito manifiesta usted ‘… cuento con la capacidad para tener a mis hijos…’ pero no aporta pruebas que así lo demuestren y merezca credibilidad su afirmación. En estos casos debe probarse tal capacidad con pruebas idóneas que demuestren y ratifiquen su afirmación como lo son (…)

 

El ICBF después de tener conocimiento en compañía de la policía de infancia y adolescencia, de la situación de abandono en que fueron encontrados sus hijos, apertura Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho (…), decisiones de las cuales se notificó Ud. Personalmente el día 12 de agosto de 2019, de lo cual anexo copia.

 

Respecto de las visitas a su hijo L.E.G.R y previo acuerdo con Ud., el menor permaneció en las instalaciones del Centro Zonal Engativá el día 18 de septiembre de 2019, desde las 2:00pm (hora de la cita) hasta las 2:45pm, para que se realizara la correspondiente visita, pero Ud hizo presencia en el Centro Zonal a las 3:45pm., debiéndose cancelar la pretendida visita para la semana siguiente. De esta situación se le informó personalmente a Ud este mismo día.

 

En cuanto a las visitas de sus hijos menores (…) debe Ud ceñirse a las directrices y horarios establecidos por el Centro de Emergencia San Gabriel acatarlos sin reparo alguno (…)»16.

 

2.9. El 24 de octubre ulterior, por orden del Defensor de Familia, los niños J.M.G.R.17M.A.G.G.18 y L.E.G.R 19 fueron trasladados a la Institución Casa de la Madre y el Niño.

 

2.10. El 3 de enero de 2020, una trabajadora social y una psicóloga vinculadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindieron informe frente al PARD adelantado en favor de los tres menores de edad, en el cual concluyeron, entre otros, que la señora K.N.G.R. deberá «dar cumplimiento a la intervención psicoterapéutica requerida a través de la EPS Capital Salud o de la Fundación Psicorehabiltiar»«asistir cuando sea citada a la valoración Psiquiátrica forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, máxime que se trata de la tercera citación en la mencionada entidad» y allegar los datos de la familia extensa20.

 

2.11. El 10 de enero siguiente, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo, siendo declarados los niños en vulneración de derechos y confirmada la medida de ubicación en institución21, determinación contra la cual la madre de los niños interpuso los recursos de reposición y apelación22, habiendo sido resuelto el primero de ellos negativamente en Resolución 21 del día 24 del mismo mes y año23.

 

2.12. El 13 de mayo posterior, el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la valoración psicológica realizada a K.N.G.R, de la cual se obtuvieron las siguientes conclusiones:

 

«…Por lo anterior para el momento de la evaluación pericial, teniendo en cuenta el reporte del ICBF y sus rasgos de personalidad anteriormente descritos, no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol paternal de manera autónoma e independiente, requiere asistencia psiquiátrica y psicológica de manera formal y prolongada, con reporte y seguimiento por el especialista tratante y monitoreo de visitas con sus hijos en el centro de protección. Sin adherencia al tratamiento que requiere es inmodificable su condición.

 

La conclusión que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio y con los elementos sumariales dispuestos por la autoridad, y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales, por esta razón en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstanciales, convendrá una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional»24 (Se subraya).

 

Dicho dictamen fue notificado personalmente a la señora K.N.G.R. el 4 de junio de 2020, corriéndose traslado de este, sin que se presentara recurso ni observaciones contra el mismo25.

 

2.13. El 9 de junio de 2020, la progenitora de los infantes objeto de restablecimiento de derechos recibió la boleta de citación a la audiencia de fallo que tendría lugar el 16 de julio a las 8:00 am26.

 

2.14. El 16 de julio de 202027, se adelantó la audiencia de práctica de pruebas y fallo, en la cual el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir de la ciudad de Bogotá emitió la Resolución 134, por la que declaró en situación de adoptabilidad a los niños J.M.G.R.M.A.G.G. y L.E.G.R. A la referida diligencia no asistió la madre de los menores de edad, pero sí el padre del niño L.E.G.R, quien se opuso a la determinación de adoptabilidad28.

 

2.15. A su vez, contra la anterior determinación la progenitora de los niños interpuso recurso de reposición29, replicas que fueron resueltas por medio de Resolución 142 del 4 de agosto posterior, que confirmó la decisión atacada30.

 

2.16. El 30 de septiembre subsiguiente, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá avocó conocimiento del asunto de radicado 2020-0036831.

 

2.17. El 16 de octubre de 2020, se llevó a cabo diligencia de recepción de los interrogatorios de K.N.G.R. y las declaraciones de los señores L.A.R. (padre de L.E.G.R) y J.B.G. (padre de M.A.G.G.). En este trámite, el señor L.A.R. realizó reconocimiento de paternidad extramatrimonial voluntario sobre L.E.G.R y, por tanto, el Juzgado ordenó la corrección en el respectivo registro civil de nacimiento32.

 

2.18. En proveído del 26 de noviembre de 2020, la autoridad judicial indicada, homologó la Resolución 0134 del 16 de julio de 2020, en la cual se declararon a los niños J.M.G.R. y L.E.G.R y a la niña M.A.G.G. en situación de adoptabilidad, como medida de restablecimiento de derechos33.

 

2.19. La actora censuró diversas situaciones frente a lo actuado en sede administrativa por parte del Defensor de Familia, como también respecto de la gestión y la decisión del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.

 

2.19.1. En cuanto al trámite inicial refirió que se vulneraron sus derechos, porque nunca fue citada a conciliación alguna antes de que fueran decretadas las medidas de protección.

 

A su vez, adujo que la audiencia de práctica de pruebas y fallo del 16 de julio de 2020 fue realizada sin su presencia, debido a que fue citada verbalmente a la misma, por tanto, afirmó que, como consecuencia de su ausencia, no era cierto que se le hubiera realizado el traslado de pruebas allí referidas; adicionalmente, según su dicho, el Defensor de Familia le había manifestado que no era necesario llevar testigos, ya que era suficiente con los documentos aportados. Por lo demás, resaltó que nunca estuvo representada por apoderado judicial.

 

Esgrimió que el Defensor de Familia no tuvo en cuenta la oposición presentada por el padre del menor L.E.G.R, señor L.A.R. a la adopción de su hijo.

 

Asimismo, a pesar de no indicar causal alguna, señaló que el procedimiento estaba viciado de nulidad, agregando que la Procuradora 146 Judicial I de Bogotá tampoco fue partícipe en la audiencia de pruebas ni presentó informe alguno en pro de los derechos de los niños. Por otro lado, arguyó que era ilegal el hecho de que se profiriera un acto administrativo de 90 páginas y únicamente le dieran tres días para interponer recursos.

 

Aunado a lo anterior, indicó que se oponía a la solicitud realizada por la psicóloga Sandra Peña de cara a la adopción de los menores de edad. En igual sentido, en lo relacionado con el dictamen pericial de la trabajadora social, Olga Quintero, comentó que no se le corrió traslado, porque no asistió a la pluricitada audiencia, añadiendo que el mismo carece de imparcialidad y objetividad.

 

Consideró que las omisiones tanto del Defensor de Familia como de la trabajadora social, por no materializar el reconocimiento de paternidad del niño L.E.G.R hecho por L.A.R., configuraban el punible de prevaricato por omisión. También refirió que, no obstante tener conocimiento de que el padre de J.M.G.R. era C.L., no se llevó a cabo ninguna acción tendiente a lograr el reconocimiento filial. De otra parte, con respecto al padre de M.A.G.G., el señor J.B.G., adujo que no le practicaron exámenes psiquiátricos, ni le exigieron conductas tendientes a afianzar el vínculo padre-hija, v. gr., ordenándole visitas. Finalmente, manifestó que no se realizó la búsqueda de familia extensa vía paterna.

 

En otro aspecto, dijo haberse cambiado de domicilio a uno apto para poder cumplir con las condiciones habitacionales exigidas para tener a sus hijos. Igualmente, avizoró que no se tuvo en cuenta el dictamen psicológico hecho por el Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano.

 

Presentó su desacuerdo frente a la Resolución 142 del 3 de agosto de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 134 del 16 de julio de 2020.

 

Sobre la no comparecencia a valoración psicológica, señaló que no le llegó ninguna comunicación en este sentido y nadie la enteró de que debía asistir a un proceso terapéutico, solo hasta enero de 2020 le informaron que la EPS tenía orden de realizarle exámenes para determinar si era apta para tener la custodia de sus hijos.

 

Por último, indicó que presentó diversos derechos de petición ante el defensor de familia, pero este nunca se los respondió.

 

2.19.2. En relación con lo actuado por el Juzgado de Familia, sostuvo que vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos, porque, además de haber proferido una decisión parcializada, se limitó a repetir las consideraciones expuestas por el Defensor de Familia y se basó en un procedimiento viciado de nulidad supralegal, sin embargo, no señaló causal alguna.

 

Alegó que no se pronunció sobre los argumentos que elevó cuando se opuso a la adopción, tampoco resolvió su petición de entrega de sus hijos. Aunado a ello, afirmó que no se le notificó la providencia del 26 de noviembre, por la cual se homologó la Resolución 134 de 2020.

 

Reiteró que sus hijos sí contaban con familia extensa vía materna, empero, al no haber sido decretadas las pruebas peticionadas, no pudo demostrar esta situación.

 

En tratándose de las probanzas, resaltó que, a pesar de haber solicitado la recepción de unos testimonios, esta petición nunca fue resuelta. Dijo que el Despacho no tuvo en cuenta el libro de visitas que daba cuenta de su interés y el de su madre por estar con los menores de edad. Frente a los dictámenes realizados mencionó que nunca se le dieron a conocer, razón por la que no pudo ni objetarlos ni contradecirlos.

 

Finalmente, arguyó que la autoridad judicial no había cumplido con la obligación de inscripción en el registro civil de L.E.G.R el reconocimiento voluntario de paternidad extramatrimonial que L.A.R. realizó.

 

3. Conforme a lo relatado, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoquen la Resolución 134 del 16 de julio de 2020 y la sentencia de homologación de adoptabilidad del 26 de noviembre de 2020, expedidas por Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir y por el Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, respectivamente. Adicionalmente, pidió que sus hijos de 11, 9 y 2 años34, sean reintegrados al seno familiar, para que estén bajo su cuidado, el de la abuela materna, sus padres y la familia extensa. Por último, peticionó que, si era del caso, se les brindara asistencia a programas oficiales o comunitarios de orientación familiar, tratamiento psicológico o psiquiátrico o cualquier otra actividad que contribuya a garantizar la unión con sus descendientes en un ambiente familiar.

 

4. El 23 de junio del año anterior, la tutelante remitió correo electrónico, en el que refirió que «Cada dia ha sido un calvario después del 12 de agosto 2019 Despues de leer todo. En lo que Se basan. el amor de mis hijos. Sus defectos. Y virtudes. Cada dia Trato de mejorarlos. No es fácil. Nunca una entida me ayudo. Lo he hecho cuidadosamente tratando de ejercer mi rol de mama. Lo mejor Por favor mi hija una niña servidora noble y quiere ayudar alos demas, mi hijo mayor un niño Especial pero. Ama y protege sus hermanitos y mi L.E.G.R es un bebe que. Todos amamos. Ya no doy mas. Solo Dios sabe el daño que han Hecho Como mujer y mama lo duro que son estos procesos (sic)».

 

5. El 6 de julio ulterior, la promotora envío e-mail manifestando que «Quisiera. Exponerle mi nesecidad de recuperar mis hijosme coloco y solicito una entrevista con la sala para que yo como mama.me pueda expresar yaque Desde comenzo este proceso no me concilio sueño y me preocupa mis hijos quedo (sic)».

 

6. La acción de tutela de la referencia fue objeto de nulidad previa, de conformidad con lo indicado en el proveído ATC1045-2021 del 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, se surtió nuevamente el trámite respectivo en primera instancia.

 

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS35

 

1. El Defensor de Familia en ejercicio de funciones ante el Tribunal de Bogotá, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia que gira en torno a la protección de los niños, niñas y adolescentes, manifestó que «la señora K.N.G.R., participó, y tuvo conocimiento del procedimiento de restablecimiento de derechos de sus menores hijos que conllevo a la declaratoria de adoptabilidad y su consecuente homologación, (…) ella informo (sic) a los entres (sic) de control para que ejercieran y vigilaran el actuar de los operadores; existiendo controles durante cada una de las etapas sin evidenciarse una afectación a los interés de los menores, y ejerciéndose completamente el principio de publicidad y debido proceso».

 

No obstante, afirmó que, de acuerdo con lo referido por la tutelante, «existe una multiplicidad de circunstancias que ameritan ser reevaluadas y pudiera conllevar a un atentado grave de los derechos, pero esto no significa en sí mismo una decisión a favor del actor, ya que como tal competencia para homologar el proceso de adoptabilidad es de un Juez de Familia». En ese orden de ideas, estimó que era pertinente que se revisara el procedimiento adelantado, «a fin de verificar si las afirmaciones hechas por el tutelante son ciertas, y en caso de existir una nulidad que afecte el trámite por alguna vía de hecho cometida, se revoque a fin de enderezarlo, en caso contrario se mantenga a fin de buscar en ultimas la protección definitiva del interés superior del niño, niña y adolescente».

 

2. La Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir declaró que «las actuaciones adelantadas (…) por la suscrita, a favor de los referidos niños, se llevó acabo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18, 20, 26, 38 y subsiguientes, 50 a 53; 79 a 82; 96 a 108 y demás normas pertinentes para el caso en concreto, de la Ley 1098 de 2006» y concluyó que «las medidas de protección adoptadas por la Defensora de Familias a favor de los niños (…) y de la niña (…) guarda el debido equilibrio entre los derechos de ellos y la medida de protección adoptada a su favor, la cual les garantiza su desarrollo integral y armónico». Por lo anterior, solicitó que fueran denegadas todas las pretensiones de la accionante.

 

3. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones que adelantó en el proceso de homologación de la Resolución 0134 del 16 de julio de 2020, las cuales dieron como resultado la declaratoria de adoptabilidad, como medida de restablecimiento de derechos de los hijos de la tutelante y pidió no acceder a las pretensiones de la actora, en razón a que no se vulneró derecho fundamental alguno por parte del Despacho.

 

4. El Defensor de Familia con funciones ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, frente al hecho 3.536 de la tutela, refirió que las alegaciones efectuadas por la promotora «están fuera de contexto al pretender afirmar que se emitió un concepto sin el previo análisis del proceso y además al afirmar, que este Servidor como Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado ‘..SE ATREVE A SOLICITAR ADOPTABILIDAD para mis hijos…’, afirmación esta, que no se refleja en dicho concepto, al contrario, se sugirió la homologación de la Resolución de Adoptabilidad y también se sugirió al Despacho que si no era procedente la homologación y si dictaba medida diferente a la homologación de adoptabilidad, se estudiara a fondo por el Juzgado las posibles causas que dieron lugar a la declaratoria de adoptabilidad, en especial al juicioso cuidado de haber agotado todos los medios de ubicación de familia extensa con el ánimo de asumir el cuidado de los menores con el acompañamiento de su familia de origen, haciendo claridad con respecto a los factores, familiares, sociales, legales y psicológicos que rodean a los menores y que la medida cumpla su finalidad es decir con la protección de los derechos de los niños y la garantía y goce de los mismos incluyendo la asignación de su cuidado y custodia como es el caso que nos ocupa».

 

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


 

El a quo constitucional denegó el amparo, toda vez que no evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que halló razonable lo decidido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.

 

Indicó que «todos y cada uno de estos aspectos fueron prolijamente analizados en la decisión del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, las circunstancias, antecedentes y actuales circunstancias de la accionante y de los progenitores, las dificultades psicoemocionales de la señora K.N.G.R., la necesidad de apoyo psicológico y su falta de adhesión al tratamiento, la historia de afectación de los derechos de los niños y la ausencia de un entorno protector en la familia extensa ante la enfermedad de la abuela materna y la indiferencia de quienes tendrían el deber de proteger desde el rol paterno filial».


 

Acerca de los aspectos psicológicos de la accionante, expuso que el Instituto de Medicina Legal estableció que «afronta dificultades de índole psicoemocional para ejercer el rol parental por sí misma y requiere de tratamiento psicológico y psiquiátrico».

 

Por otro lado, tratándose del apoyo de la familia extensa de los menores, adujo que quien los había cuidado en el pasado, esto es, la abuela materna «tampoco muestra interés y adherencia al tratamiento para atender la patología diagnosticada como enfermedad de bipolaridad, en esas condiciones no es red de apoyo para sus nietos». Sumado a que los padres biológicos de los infantes no muestran voluntad en apoyar a la madre en el proceso de formación y crianza.

 

Además, ilustró que el Juzgado que adelantó el proceso de homologación evaluó «la situación generada con el proyecto de acercamiento y restauración de los lazos afectivos a través de las visitas realizadas por la señora K.N.G.R., con precarios resultados, por el ambiente hostil, generado por la madre, para llegar a concluir que no hubo adherencia a la intervención social y tratamientos requeridos por ella. Lo mismo que los diferentes conceptos rendidos por los Defensores de Familia».


 

Así las cosas, concluyó que «el análisis del juzgado con los elementos de juicio acopiados, incluso acudiendo a una importante labor oficiosa, en garantía de los derechos de los niños, llevan a valorar como razonable el criterio asumido en la decisión y actuación reprochada y como la opción que en mayor medida garantiza los derechos de los niños, al menos en garantía de un mínimo de seguridad para la atención de sus necesidades asistenciales y socio-afectivas, mientras se surte el proceso de adopción, además de conservar la unidad familiar y procura el fin de encontrar una familia comprometida con su protección integral y se conserva de esa manera la unidad afectiva entre los hermanos, según los resultados favorables y respuesta positiva de los niños, hasta ahora conocidos con el reporte institucional».


 

IV. LA IMPUGNACIÓN

 

La impulsó la parte accionante, que arguyó que el a quo constitucional no se pronunció sobre los hechos ni sobre los derechos fundamentales que expuso en su tutela, limitándose únicamente a repetir lo que dijeron las trabajadoras sociales y el Defensor de Familia y el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.

 

Igualmente, solicitó que fueran tenidos en cuenta los argumentos que había enervado en las diferentes peticiones que le realizó al Defensor de Familia, como también los que elucubró en el escrito de reposición y en la oposición a la adopción.

 

De otra parte, sostuvo que solicitó pruebas ante el juez natural que nunca fueron decretadas, que se opuso al concepto emitido por Medicina Legal frente a su estado psicológico y peticionó fuera realizado nuevamente sin obtener respuesta, sin embargo, «si así lo consideran las autoridades y le dan validez, manifiesto que SI tengo interés en la ayuda profesional, que se me brinde porque sé que será para mi beneficio y principalmente para cumplir con mi rol materno en beneficio de mis hijos, por eso manifiesto que estoy totalmente dispuesta a realizar todo tipo de tratamiento psiquiátrico y terapéutico para bien de mis hijos. De otra parte si aumenté, las terapias después de la decisión del defensor, lo hice por el bien de mis hijos y lo seguiré haciendo. En la actualidad sigo cumpliendo con el tratamiento el cual considero que me ha sentado muy bien. Prueba de ello, son los documentos que como prueba documental acompaño al presente».

 

En lo atinente a su supuesta actitud en contra de las instituciones donde se encuentran sus hijos, precisó que «en ningún momento es complicación de mi parte o amenaza, si mis reclamos me muestran como complicada, es debido a que busco para mis hijos el reconocimiento de sus derechos y porque en su momento le exigí a los respectivos padres, fueran respónsales y cumplieran con su obligación como tales y especialmente para que mis hijos no pasaran hambre».

 

Enfatizó que «como madre no renunciaré al derecho de tener a mis hijos y considero que debo defender sus derechos como madre a los que tampoco renunciaré exigir el derecho de mis hijos?. Me parece que a ellos también se les debe practicar exámenes psiquiátricos y brindarles todas las ayudas estatales para su buen desempeño como papás».

 

V. CONSIDERACIONES

 

1. En el caso sub examine, la actora pretende que se revoquen la Resolución 134 del 16 de julio de 2020 y la sentencia de homologación de adoptabilidad del 26 de noviembre de 2020, expedidas por Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir y el Juzgado Veintiuno de Familia, respectivamente. Adicionalmente, solicitó que sus hijos fueran reintegrados al seno familiar para que estuvieran bajo su cuidado, el de la abuela materna, sus padres y la familia extensa. Por último, peticionó que, si era del caso, se les brindara asistencia a programas oficiales o comunitarios de orientación familiar, tratamiento psicológico o psiquiátrico o cualquier otra actividad que contribuya a garantizar la unión con sus descendientes en un ambiente familiar.

 

2. Pronto advierte la Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

 

3. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que para decidir la homologación de la Resolución 134 la autoridad judicial censurada hizo un recuento de los hechos acaecidos antes y durante el PARD y de las pruebas que fueron estudiadas para adoptar la determinación rebatida.

 

Posteriormente, enlistó las señalamientos mediante los cuales la aquí accionante atacó el antedicho acto administrativo en el recurso interpuesto, destacando que, si bien la señora K.N.G.R. ha manifestado que «no se debió dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos al estar fundamentados en acontecimientos que no correspondían a la realidad de los hechos, pues considera que sus hijos nunca se encontraron en situación de abandono y negligencia»lo cierto era que «dicha afirmación no fue probada por parte de la progenitora y no fueron desvirtuadas las actuaciones que llevaron a que los niños ingresaran a protección».

 

En ese orden, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá determinó que correspondía «verificar las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo de los niños G. – G.R. a la luz del debido proceso».

 

3.1. Tratándose del derecho de educación de los niños, el Juzgado resaltó que «que al inicio del PARD existía vulneración al derecho a la educación de los niños y se reafirman la existencia de conductas negligentes por parte de la progenitora, situaciones que no son reconocidas por la citada quien presenta traslado de sus obligaciones a terceros, cargándolos de culpa frente a sus propias omisiones respecto a su rol como garante de los derechos de sus hijos». En torno a ese aspecto, afirmó

 

«(…) desde el ámbito escolar de los niños J.M.G.R. y M.A.G.G. quienes al ingreso del último PARD no estaban asistiendo a la institución educativa Colegio Antonio Nariño en la que estaban inscritos, pero que según la progenitora solo habían faltado el día de los hechos…


 

el 20 de noviembre de 2019, la profesional del área de trabajo social de la fundación, realizó visita al Colegio Antonio Nariño con el fin de obtener información correspondiente a la situación escolar de los niños J.M.G.R. y M.A.G.G. Refiriendo así en su informe que ‘fue posible establecer comunicación con las docentes Johana Santana, y Diana Aldana, Junto con la coordinadora académica Jenny Barragán, y el rector de la institución educativa, ellos manifestaron diversas situaciones negligencia y descuido presentadas por la progenitora frente al cuidado de sus hijos, aportando la siguiente información: ‘Los niños se encontraban en esta institución desde que M.A.G.G. tenía 6 años de edad y J.M.G.R. 8 años, siempre se estuvo muy pendiente de los niños mientras estaban en la institución educativa por tal motivo y a raíz de las frecuentes inasistencias de los mismos durante 11 días nos quisimos comunicar con su acudiente la señora K.N.G.R. progenitora de los niños, pero no fue posible establecer contacto telefónico, estando en esa situación recibimos una llamada de la comisaría de familia donde nos comunicaron que los niños se encontraban en un proceso legal y quedaron bajo la protección del ICBF’.

 

Ambas pedagogas refieren que los niños durante su asistencia al Colegio se mostraban tranquilos y no mencionaba de inconvenientes en la casa ni abusos, solo mencionaban como familiar cercano a su abuela materna, sin embargo, se evidenciaba en la presentación personal de ambos niños descuido y negligencia’, afirma que ‘en ocasiones no les enviaba almuerzo ya que ellos tomaban la jornada 40 • 40 (7:00 a.m. a 3:00 p.m.) por lo que era necesario que los niños llevaran sus alimentos, la señora K.N.G.R. lo que decía era que los niños siempre desayunaban a las 11:00 a.m. Argumentando que por ese motivo no les enviaba almuerzo. Los profesores de la institución incluso el rector manifiesta dificultades de comunicación con la progenitora quien se tornaba demandante y conflictiva cuando se le indagaba en relación a la inasistencia a las reuniones, la alimentación de los niños y la inadecuada presentación e higiene personal de los mismos’. (fl. 271C. MA)» (Se subraya).

 

3.2. Frente a las peticiones realizadas por la madre de los menores de edad, sobre el reintegro de los mismos al medio familiar, consideró el juzgador querellado que se debía analizar, en primer lugar, si la vinculación de la progenitora al proceso se materializó de forma real en la modificación y superación de las situaciones que generaron la vulneración de los derechos de sus hijos y la garantía de no repetición, en aras de brindarles un espacio protector que hiciera viable su reintegro, de acuerdo con las indicaciones, recomendaciones, compromisos y requerimientos presentados por parte de las Defensorías de Familia que conocieron el caso de los niños. Al respecto, el Despacho resaltó:

 

«…se tiene frente a los compromisos adquiridos por parte de la progenitora durante el proceso de restablecimiento que desde el momento de la apertura del PARD a favor del niño J.M.G.R. de fecha 16 de julio de 2019, el equipo psicosocial resaltó la importancia de una intervención terapéutica familiar, en aras de mejorar las pautas de crianza mal tratantes que se presentaban por parte de la progenitora (fl. 25 y 30C. JM).

 

Posteriormente y con la apertura del PARD para sus hijos M.A.G.G. y L.E.G.R, en valoración por el área de psicología de fecha 11 de octubre de 2019 se estimó pertinente solicitar la valoración especializada por Psicología- Psiquiatría a la progenitora para explorar factores relevantes (…) Adicionalmente, se recomienda la vinculación de la progenitora a proceso de terapia individual a fin de identificar algún factor predisponente de perturbación psíquica, promover la cualificación propositiva relación madre e hijos, fortalecer las relaciones y pautas de interacción y motivar al cambio sostenido de actitud como grupo familiar

 

Nuevamente en valoración por las áreas de psicología y trabajo social de fecha 05 de diciembre de 2019, se reitera a la señora K.N.G.R. su compromiso de asistir tanto a la intervención de psicología como a la valoración por psiquiatría cuando sea citada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, frente a lo cual manifiesta su deseo por realizar el proceso terapéutico fuera de la institución, por lo que en consideración fue remitida para el desarrollo de las mismas a través de su EPS Capital Salud entregando la remisión respectiva; al igual que la remisión para la Fundación Psicorehabilitar en caso de que deseara realizar el proceso terapéutico con ellos, las cuales cuentan con firma de recibido por parte de la progenitora…

 

El día 24 de diciembre de 2019, se desarrolla por parte del Centro Especializado Revivir seguimiento a compromisos pactados con la señora K.N.G.R. respecto asistencia a proceso de atención terapéutica en la que informa que ya le asignaron las citas, pero no llevó los soportes y no han asignado cita para valoración por psiquiatría en el Instituto Nacional de Medicina Legal…

 

Aunado a lo anterior, la Fundación la Casa de la Madre y el niño presentan informe por el área de psicología de los niños (…) y de la niña (…) de fecha 02 de enero de 2020 señalando que ‘La progenitora, no asistió a citaciones realizadas desde el área (3). Ha sido firme en manifestar verbal y actitudinalmente que no facilitará se realicen en la Fundación ningún tipo de intervención. Dado que fueron 3 citaciones incumplidas, sumadas especialmente a la no disposición de la progenitora, se decide éticamente desde el área, que la exploración en familia se continuará realizando en Defensoría pues allí se ha adelantado y se continuará realizando el seguimiento a los compromisos que le asignaron a la progenitora’…

 

El día 31 de enero de 2020, se realiza nuevo seguimiento a compromisos con la señora K.N.G.R., refiere que aún no tiene controles ni citas por psiquiatría y aún no ha asistido a valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal (…), en la misma línea se registra que en seguimiento de fecha 13 de marzo de 2020

 

De esta forma, a lo largo de las historias de atención únicamente a folios 177 a 181 C. JM, 167 a 171 C. MA y 153 a 156 C. LE se ubican soportes de orden de solicitud de servicios ante la EPS Capital Salud para citas de medicina general y psicoterapia de la señora K.N.G.R., asignación de citas y asistencia a una cita por psiquiatría de fecha 07 de enero de 2020…

 

Es de anotar, que la señora K.N.G.R. en el recurso de reposición presentado contra la resolución N° 0134 de fecha 16 de julio de 2020 refiere respecto al proceso terapéutico que lo ha estado realizando y posteriormente refiere que no le fue entregada ninguna comunicación en ese sentido, ni nadie la enteró que debía asistir a proceso terapéutico (numeral 23° y 28° del recurso en cita), frente a lo cual se hace evidente que la citada tenía conocimiento del compromiso y la relevancia que tenía su vinculación efectiva a proceso terapéutico tanto para su bienestar como para él de sus hijos, atendiendo a que no solo recibió las remisiones que le fueron entregadas para él mismo por parte de la Defensoría de Familia, dirigidas tanto a la Fundación Psicorehabilitar, como a la EPS Capital Salud accediendo a su solicitud de recibir la atención terapéutica de manera externa a la institución; sino que adicionalmente, en los diferentes seguimientos realizados por parte de la Defensoría de Familia se le preguntaba por los avances en este aspecto, sin que aportará soporte de asistencia y avances al respecto.

 

No obstante, y atendiendo a la manifestación que también realizó la señora K.N.G.R. en su recurso de reposición en cuanto a que asistió al proceso terapéutico, se procedió a escucharla en interrogatorio en audiencia celebrada por este despacho de fecha 16 de octubre de 2020, en la que expresó que tenía en su poder soporte de todas las terapias a las que asistió y que respecto al tema psiquiátrico recibe atención en la clínica ‘la Fray unidad salud mental Simón Bolívar’ donde tiene control de forma mensual.

 

Por lo que se solicita aporte los soportes, entregando historia clínica de consultas por psicología, fl. (118-142 C. 1) en las cuales se evidencia que previo a la declaratoria de adoptabilidad de sus hijos solo asistió a tres citaciones por parte del área de psicológica en el CAPS Fray Bartolomé de fechas 30 diciembre 2019, 20 enero de 2020, 07 de febrero de 2020, denotando solo mayor frecuencia con posterioridad al 30 de julio de 2020 fecha ulterior a la resolución N° 0134 de fecha 16 de julio de 2020 mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad a los niños (…) y de la niña» (Se subraya).

 

Y concluyó que «no se evidencia adherencia y avances concretos respecto al proceso terapéutico por parte de la progenitora que se viera reflejado en un mejoramiento de las pautas de crianza mal tratantes que se presentaban por parte de la progenitora y en el que se estime que la progenitora cuenta con la idoneidad mental para reasumir el cuidado y protección de sus hijos, atendiendo a vínculos afectivos sólidos, a un manejo adecuado de la autoridad y a un fortalecimiento de su rol materno como garante de los derechos de sus hijos».

 

3.3. De otro lado, en relación con el informe de valoración ordenada por el por el área de psiquiatría ante el Instituto Nacional de Medicina Legal - Grupo de Psiquiatría y Psicología forense, del 13 de mayo de 2020, destacó que el perito forense vislumbró lo siguiente:

 

«‘Examinada la Señora K.N.G.R. presenta una personalidad débilmente integrada con rasgos narcisistas y límites, que hacen parte de su manera de ser y funcionar, caracterizada por un patrón de relaciones inestables e intensas de alternancia entre idealización y devaluación, con una hostilidad de base.

 

Respecto a los hechos motivo de investigación minimiza las circunstancias por las cuales sus hijos están en medida de protección, no logrando una postura crítica y protectora, atribuye de manera persecutoria a los demás la responsabilidad de sus propias dificultades, y se torna hostil ante la asistencia de sus hijos en protección, con una percepción de peligro y desatención si no están bajo su control.

 

Por lo anterior para el momento de la evaluación pericial, teniendo en cuenta el reporte del ICBF y sus rasgos de personalidad anteriormente descritos, no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol paternal de manera autónoma e independiente, requiere asistencia psiquiátrica y psicológica de manera formal y prolongada, con reporte y seguimiento por el especialista tratante y monitoreo de visitas con sus hijos en el centro de protección. Sin adherencia al tratamiento que requiere es inmodificable su condición’ (…)» (Se subraya).

 

El juzgador indicó que este dictamen «resulta fundamental en el entendido que se resalta la necesidad imperante respecto al hecho de que la progenitora cuente con asistencia psiquiátrica y psicológica de manera formal y prolongada con reporte y seguimiento, denotando que no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir el rol parental de manera autónoma e independiente y ante el hecho de la poca adherencia y disposición de la mencionada a vincularse al proceso terapéutico, no permite que sea viable el reintegro de los niños a medio familiar bajo su custodia».

 

Como quiera que la progenitora expuso su inconformidad con la pericia practicada, consideró el Despacho pertinente estudiar los antecedentes de historias de atención de los infantes, quienes fueron remitidos al Centro Único de Recepción de Niños, Niñas y Adolescentes (CURNNA) para el año 2013 cuando tenían 4 y 2 años, sobre lo que enfatizó:

 

«(…) ‘Se hace verificación de derechos encontrando vulneración del derecho a la salud de los niños dado que no se encuentran vinculados al sistema de seguridad social en salud y al ingreso el niño se encontraba en malas condiciones de salud oral, evidenciándose negligencia de la progenitora en este sentido’ (fl. 18C. Comisaria) adicionalmente se encuentra el uso de la fuerza física como medio de corrección por parte de la progenitora, ‘Utiliza inadecuadas estrategias de corrección usando eventualmente el castigo físico. ‘dependiendo la falta, mi hijo es muy hiperactivo a él lo corregimos sentándolo en una silla, dejándolo solo, ellos no están acostumbrados a comer galerías, una palmada en la cola, un chancletazo de vez en cuando en la cola también, cuando la falta es muy grave un baño de agua fría,’ (fl. 18 C. Comisaria) Sumado a esto se identifica en la progenitora una actitud que pone en entredicho el ejercicio de su rol, se niega a dar información específica de la dinámica familiar, de los cuidadores de los niños, de los progenitores de estos, carece de autocrítica y utiliza el castigo físico como medio de corrección.


 

En la entrevista con psicología del 05 de noviembre de 2013 adelantada por profesional del CURNN, conceptúan respecto a la progenitora que ‘se evidencia un comportamiento en exceso demandante, amenazante y conflictivo, poniendo de manifiesto rasgos paranoides y narcisistas su actuar está determinado por códigos estereotipados y diplomáticos, no es abierta, se muestra cautelosa, tiene un sentido de ‘categoría’ con irrazonables expectativas de un trato especialmente favorable o de una aceptación automática de sus deseos, se muestra ansiosa. K.N.G.R. considera que el mundo se guía y debe obedecer a sus propios puntos de vista, los cuales considera irrebatibles, infalibles y auto-generados, estas exigencias la incapacitan para poder reflexionar tranquilamente y valorar serenamente la realidad: se muestra más preocupada por su actuación, en cuanto al efecto teatral y reconocimiento externo de sus acciones, que en la eficacia real y utilidad de las mismas. Las características de personalidad en la madre podrían llegar a afectar el ejercicio de su rol en tanto aparentemente ‘carece de empatía es reacia a reconocer o identificar las necesidades y sentimientos de los demás’. Teniendo en cuenta las valoraciones de ingreso, el resultado de la verificación de derechos y lo identificado en la entrevista se considera pertinente que los niños permanezcan bajo protección del estado en tanto la madre ha demostrado que no está en condiciones de responder de manera pertinente y coherente a las necesidades básicas y afectivas de los niños, además se sugiere que K.N.G.R. sea valorada por psiquiatría forense, remitida a proceso psicoterapéutico y vinculada a programas distritales de integración social, secretaria de salud y de desarrollo económico’. (fl 27 C. Comisaría)

 

Por lo anterior, La Defensoría de Familia adjunta a la Secretaria de Integración social emitió auto de apertura de PARD de fecha 28 de octubre de 2013 (fl. 18-19 C. Comisaria) declarándolo a los niños J.M.G.R. y M.A.G.G. en situación de vulneración de derechos; mediante resolución N° 206 de fecha 24 de diciembre de 2013 fueron ubicados en medio familiar bajo la responsabilidad de la abuela materna G.I.G. y señalando obligaciones alimentarias a cargo de la señora K.N.G.R. (fl. 101-114 C. Comisaria) se evidencia desde el inicio del proceso se remitió a la progenitora a procesos psicoterapéutico en el Obispado Castrense (fl. 80 C. Comisaria) y valoración por psiquiatría forense señalada para el 06 de mayo de 2014 (fl. 88 C. Comisaria), a los cuales no se reporta asistencia (fl.161 C. Comisaria) finalizando así el PARD con reintegro en medio familiar de los niños en cabeza de la abuela materna señora G.I.G., quien cumplió en su momento con las citaciones y seguimientos ordenados (fl. 194 C. Comisaria)» (Se subraya).

 

De lo anterior, el Juzgado de conocimiento determinó que «las valoraciones psicológicas realizadas en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos de los niños (…), respecto de la señora K.N.G.R., emitidos por distintos profesionales, en diferentes entidades y temporalidades, resultan congruentes y similares, al igual que la conducta de la progenitora quien se ha mostrado distante respecto a la importancia de vincularse al proceso terapéutico, denotando además que las prácticas de crianza y manejo de la autoridad inadecuado ha sido una constante en la dinámica relacional madre-hijos, acentuándose de una forma notoria respecto de su hijo J.M.G.R.».

 

3.4. Acerca del compromiso plasmado en el PARD relativo a buscar un domicilio adecuado para el grupo familiar, el juzgado de conocimiento evidenció:

 

«…Solo hasta el 16 de diciembre de 2019 se puede realizar visita domiciliaria por parte de la Trabajadora social del Centro Especializado Revivir al nuevo lugar de residencia de la señora K.N.G.R., la misma fue atendida por su progenitora señora G.I.G., (fl. 157 – 159 C. JM, fl. 146- 148 C. MA y fl. 132-135 C. LE) en informe se precisa por la profesional en Trabajo Social que ‘Las condiciones habitacionales no son adecuadas para recibir a los niños llegado el caso fueran reintegrados, más cuando el señor Gilberto, dueño de la vivienda, muestra un documento, donde se observa que, la habitación fue arrendada para tres personas, no tiene conocimiento de los tres niños, ni tampoco permitiría que vivieran en su propiedad, teniendo en cuenta que el espacio no se prestaría para albergar más personas, estarían en hacinamiento, sumado a que el señor ha solicitado que le sea entregado el inmueble’ (Fl. 159C. JM, fl. 148 C. MA y fl. 134 C. LE) adicionalmente el arrendatario aporta documentación de contrato de arrendamiento, solicitud de entrega del inmueble, citación dirigida a la señora K.N.G.R. para conciliación respecto a entrega inmediata del inmueble y constancia de no asistencia (fl.161 a 172 C. JM, fl. 151-161 C.MA y fl. 136-147 C. LE) encontrándose en el desarrollo de la visita ambivalencias entre lo referido por la señora G.I.G. respecto a los espacios habitacionales y lo descrito y exhibido por el arrendador. El citado concepto no favorable de la vivienda fue puesto en conocimiento de la señora K.N.G.R. en diligencia de seguimiento de fecha 24 de diciembre de 2019.

 

En seguimientos de fechas 31 de enero y 13 de marzo de 2020 realizados por parte de la Defensoría de Familia manifiesta que aún no ha realizado cambio de domicilio.

 

La Fundación la Casa de la Madre y el niño el día 02 de julio de 2020 remite informes del proceso en cuanto a investigación socio familiar, dentro de la cual se desarrolla adicionalmente visita domiciliaria (fl. 281-288 C.JM, fl. 270-277 C. MA y fl. 273-280 C. LE) en la que concluye la profesional que ‘se ha observado en la progenitora carencias en la comunicación asertiva y en el ejercicio de su rol materno, el equipo psicosocial de la Casa de la Madre y el Niño ha buscado forma de orientarle sobre lo mencionado sin embargo ella se muestra resistente, demándate y en ocasiones irrespetuosa con los profesionales. A nivel habitacional, se observó condiciones inadecuadas de organización e higiene de la vivienda, de igual forma, no se observó un espacio adecuado y organizado para un eventual recibimiento de los niños. (…) Durante el proceso, la señora K.N.G.R. se negó en vincular familia extensa, no demostró solida red de apoyo, tampoco fue posible evidenciar en la progenitora competencias básicas parentales, que garanticen el adecuado desarrollo biológico, afectivo, social y cognitivo de los niños’ (fl. 288 C. JM, fl. 280 C. LE y fl. 277 C.MA)».

 

Coligiendo que a la fecha en que se profirió la Resolución 134 de 2020, la progenitora no contaba con un espacio habitacional apto para el reintegro de los menores de edad.

 

3.5. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá consideró que era necesario revisar si se realizó una búsqueda idónea de la familia extensa por parte de la Defensoría de Familia, constatando que

 

«(…) en las diferentes intervenciones por parte del Centro Zonal Revivir se intentó explorar respecto a la búsqueda de familia extensa que pudiera vincularse al proceso de restablecimiento de derechos, a pesar de ello se ubica dentro de las historias de atención que únicamente se señala como familia extensa de los niños G. – G.R. por línea materna a la señora G.G. y la señora M.A.L. amiga cercana de la familia a quien reconocen como tía, situación que fue constatada por el despacho en diligencia de interrogatorio con la progenitora en la que informó que ‘no, yo tengo mi familia que no es con consanguineidad, soy una mujer sola, hermanos por parte de papá nunca me han apoyado soy hija única, mis tías maternas no se hicieron cargo de nosotras, nosotras somos solas’.


 

Por lo anterior, la Defensoría de familia procedió a citar en dos ocasiones la señora M.A.L. (…) sin que la citada se hiciera presente.

 

En cuanto a la señora G.I.G., abuela materna de los niños G. – G.R., se encuentra que actualmente presenta diagnostico trastorno afectivo bipolar (fl.50. C. 2) y según informa la progenitora presenta una enfermedad fronto temporal tratada por el área de psiquiatría con medicación, lo cual se constata en las historias clínicas visibles a folios 148 a 319 del cuaderno 1 del juzgado y 1 a 320 del cuaderno 2 del juzgado.

 

Respecto a la relación materno filial entre la señora G.G. y su hija K.N.G.R., informa la última mencionada que su progenitora ‘tiene un diagnóstico psiquiátrico de enfermedad fronto temporal a raíz de un machetazo que recibió en el rostro cuando intento intervenir porque el dueño de un inmueble donde vivían quiso prenderle fuego a la vivienda, con los niños y ella presentes y desde entonces su carácter es fuerte y todo es un conflicto incluida la relación con los niños’ (fl. 114-115 C. LE) idéntica descripción realiza la señora K.N.G.R. en diligencia de interrogatorio adelantada en este despacho judicial donde menciona que ‘G.I.G. está en controles con psiquiatra lo único es la agresividad porque le dieron un machetazo en la cabeza’.

 

Ahora bien, se evidencia que se buscó por parte de la Defensoría de Familia escuchar en declaración a la señora G.I.G. el día 20 de agosto de 2019, aun así, se dejó constancia en la diligencia que la señora K.N.G.R. manifiesta ‘no permite que se siga la declaración de su mamá, porque tiene que estar ella presente o que se cite con anticipación para que este acompañada, seguidamente se retira junto con su mamá y no firma la declaración’. (fl. 36-37 C. LE)


 

Adicionalmente, la señora G.I.G. fue autorizada para visitar a sus nietos, al respecto reporta la Fundación la Casa de la Madre y el Niño que la ‘Sra. G.I.G. (…) llega en silencio, no expresa verbalmente, no hace reclamos, tampoco pregunta. Se sienta en una silla y desde allí observa. Los niños le han manifestado cariño a través de su saludo y mientras juegan de pronto le acarician la cara, pero tampoco se ven diálogos con ella. La relación entre progenitora y abuela es parca en cuanto a comunicación verbal. Las dos llegan, pero se movilizan sin conversar entre ellas. A veces son frases muy cortas como siéntese acá, póngase la pañoleta que hace frío. En una ocasión que se realizó acercamiento a la abuela en la visita para abordar aspectos relacionados con el caso, ella evadió la mirada, hizo silencio y dijo no sé, eso es allá con ella.’ (fl. 195 C. JM)


 

De forma tal, que no presentó una participación activa dentro del proceso de restablecimiento de sus nietos, orientada a la posibilidad del reintegro familiar de los mismos bajo su cuidado, como lo constata la Fundación la Casa de la Madre y el Niño en informe de fecha 1 de octubre de 2020 remitido a este despacho judicial en el que pone de presente que: ‘la relación con la abuela materna se desarrolló con más tranquilidad especialmente M.A.G.G. y J.M.G.R. (…) Cuando se le intentaba explorar, la abuela reiteraba que no había familia extensa y que era su hija quien debía tener a sus hijos porque era buena madre. (…) Durante el PARD NO fue posible la participación activa de la familia extensa al proceso, a las visitas estuvo vinculada la señora G.I.G. en calidad de abuela materna, sin embargo, no mostró disposición para asumir el cuidado de sus nietos, y cuenta con antecedente de asumir la custodia de los niños y los devuelve a la situación de riesgo. Adicionalmente la Señora K.N.G.R. refirió que su mamá ‘No presentaba las adecuadas condiciones mentales para participar del proceso’, durante las visitas a los niños, la señora K.N.G.R. no permitía realizar entrevistas a la señora G. argumentando que es una persona de la tercera edad y en condición de vulnerabilidad. La progenitora no aporto información ni datos que permitiera ubicar familia extensa, siempre mantuvo resistencia frente a las intervenciones’ (fl. 88 C. 1).

 

En la búsqueda de familia extensa se aprecia adicionalmente que el día 06 de febrero de 2020 el Defensor de Familia solicita se realice la publicación de los niños (…) y de la niña (…) en el programa institucional ‘ME CONOCES’ en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 47 y 102 de la ley 1098 de 2006. Según informa la Oficina Asesora de Comunicaciones del ICBF los datos de los niños fueron transmitidos el día 27 de febrero de 2020 así: M.A.G.G. y L.E.G.R el día en los canales RCN - EL KANAL - CANAL 13 - CMB TV y J.M.G.R. en Canal UNO. (fl. 35-37 C. 1)».

 

Así, al no encontrar familia extensa por línea materna que pudiera comprometerse con el cuidado de los niños, precisó que era imperioso analizar la vinculación de la familia por línea paterna, por ello, estudió cada caso individualmente.

 

3.5.1. En primer lugar, frente a J.M.G.R. verificó que, en su registro civil de nacimiento, no contaba con reconocimiento paterno alguno, lo anterior, según indicó la progenitora, se debe a que fue producto de un acto sexual no consentido.

 

3.5.2. En cuanto a M.A.G.G. evidenció que

 

«(…) es hija del señor J.B.G., el cual fue vinculado dentro del proceso de restablecimiento de derechos desde el momento de su apertura, siendo escuchado en declaración el día 12 de agosto de 2019, y quien refirió ser miembro activo de la Policía Nacional por lo que le fue puesta en conocimiento la situación de su hija al momento de la diligencia. Aun así, precisa no tiene un contacto estrecho con M.A.G.G. desde su nacimiento y la relación se limita al pago de la cuota alimentaria determinada por el Juzgado Tercero de Familia a través del proceso de investigación de la paternidad, solicitando que ‘el ICBF tenga a la niña, mientras se soluciona todo y yo tomo alguna decisión si me puedo hacer cargo y de la entrega de la niña a la mamá no estoy de acuerdo porque la mamá de la niña K.N.G.R. tiene una vida muy desordenada, porque para ella, es más importante la demás cosas que los hijos.’ (fl. 38 C. MA) finalmente, manifestó que se vincularía efectivamente al proceso de restablecimiento de derechos y ver a la niña por el momento.

 

Por tal razón, se realizó por parte del área de Trabajo social de la Defensoría de Familia de Engativá valoración socio familiar al señor J.B.G. el día 26 de agosto de 2019 (fl. 54-57 C. MA) encontrando por la profesional ‘que no se han tejido vínculos afectivos significativos entre padre e hija los cuales tendrían que empezar a construirse y que existe temor por parte del señor de que la progenitora de la niña otra vez se involucre en su entorno generándole dificultades con sus iguales, superiores y familia’. (fl. 57 C. MA)

 

En tal sentido, se autorizan visitas al progenitor (fl. 53 C. MA) frente a las cuales presentó oposición la señora K.N.G.R., informando que no autorizaba las mismas en atención a la inexistencia del vínculo padre –hija (fl.62 C. MA). A pesar de ello, no se registra acercamiento por parte del señor G. con su hija M.A.G.G. en el espacio de visitas.

 

El día 20 de diciembre de 2019, la Defensoría de familia realizó contacto telefónico con el señor J.B.G. quien ‘expresa que ante las dificultades con la progenitora K.N.G.R., donde al parecer lo amenaza en poner en riesgo su trabajo como policía, prefiere no vincularse al proceso de su hija (…), quien se encuentra bajo medida de protección del ICBF por lo que se le indica que es decisión de él la participación activa o no dentro del PARD de su hija. Se le informa que se realizará audiencia de fallo para el día 10 de enero de 2020 a las 10:00 am, por lo que solicita sea enviada la boleta de citación a la dirección de su domicilio para poder sacar el permiso correspondiente y presentarse a la misma’ (fl. 164 C. MA) la cual es remitida de forma inmediata (fl. 172 C. MA). Igualmente, se evidencia que se remite la correspondiente citación para la diligencia de fecha 16 de julio de 2020 en la que se declara en situación de Página 45 de adoptabilidad a su menor hija, sin que se hiciera presente.


 

Por tal motivo y buscando la protección de la niña (…) a tener una familia y no ser separada de ella en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 se procedió por parte de este despacho judicial a escuchar al señor G. en diligencia de interrogatorio de fecha 16 de octubre de 2020, en la cual informa que nunca ha tenido contacto con la niña, pues la única vez que vio a la niña fue cuando lo citaron en el Instituto Nacional de Medicina Legal para la práctica de la prueba de ADN, expresando estar de acuerdo con la declaratoria de adoptabilidad de su hija; puntualmente frente a la pregunta realizada por el Defensor de familia adscrito a este despacho respecto a si estaría de acuerdo en dar el consentimiento para la adopción (…), expresó ‘yo si estaría de acuerdo pero que no se la dejen a la mamá’ refiere igualmente que ‘no me gusta mucho la idea pero me gustaría que fuera así porque la mamá no es idónea para tener la hija y tenerla yo es un inconveniente porque la señora K.N.G.R. me aseguró que si me metía en el proceso ella me hacía echar y por eso yo prefiero tener mi vida tranquila y no tenerla encima a la señora a causa de la niña, yo lo he pensado en tener a la niña en mi hogar pero creo que en ninguna entidad me van asegurar que la señora K.N.G.R. no tenga contacto conmigo, (…) yo si estaría de acuerdo que no se la dejen a la mamá’ ya que ‘a los pocos días de yo haber ido al centro zonal me llama la señora K.N.G.R. a decirme que me va amenazar y me va hacer echar y yo le manifiesto que no quiero saber nada de la niña ni de ella y por esa situación yo prefiero estar alejado de ella» (Se subraya).

 

De lo expuesto, el accionado estableció que «se hace evidente que en el caso de la niña (…), no existe red de apoyo por línea paterna, toda vez que el vínculo padre – hija ha sido nulo, limitándose únicamente al cumplimiento del pago de la obligación alimentaria por parte del progenitor, aunado al hecho de que él mismo padre manifiesta estar de acuerdo con la declaratoria de adoptabilidad de su hija ante la imposibilidad de asumir su cuidado como medida para evitar inconvenientes y posibles situaciones problemáticas a nivel laboral y familiar con la progenitora señora K.N.G.R.».

 

3.5.3. Sobre L.E.G.R refirió que

 

«(…) Atendiendo a las manifestaciones realizadas por la progenitora el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir el día 11 de diciembre de 2019 solicita al LABORATORIO YUNIS TURBAY remitan copia del resultado de haberse practicado examen de ADN al niño L.E.G.R, a su progenitora y presunto padre (fl. 154 C. JM, fl. 142 C. MA y fl. 129 C. LE), la cual es remitida al día siguiente por el citado laboratorio, esto es, el día 12 de diciembre de 2019 el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S remiten copia del informe de los estudios de paternidad realizados el día 09 de noviembre de 2018 en la que se tiene como resultado que ‘la paternidad del SR. L.A.R. con relación a L.E.G.R no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados (…) con una probabilidad acumulada de paternidad: 99.999999998 %’ (fl. 156 C. JM, fl. 144 C.MA y fl.131 C. LE)


 

No obstante, es solo hasta el día 30 de junio de 2020, que el señor L.A.R. se hace presente en las instalaciones de la Defensoría de Familia Centro Especializado Revivir, por lo cual y previo consentimiento se realiza valoración psicología en intervención al señor L.A.R. (fl. 268 a 270 C. LE) mediante la cual se indaga respecto a si ya realizó y/o se encuentra interesado en llevar a cabo el reconocimiento legal del hijo L.E.G.R, con el fin de vincularse al PARD, ante lo cual refiere: ‘No he hecho el reconocimiento paterno, porque lo que quiero es que, si lo hago, es para quedarme yo a cargo del niño, si no, no. Yo le dije al defensor que quería participar del proceso y hablé con mi esposa, pero dijimos que lo podemos tener siempre y cuando haya una orden de alejamiento por parte de la mamá, porque no quiero problemas con ella, ella es muy conflictiva y tiene muchos problemas. Yo hasta hace 15 días que los niños estaban aquí, me enteré dos días antes de venir a hablar con el defensor, ella me llamó para decirme que lo de Medicina Legal le salió mal. Yo la verdad sí quiero tener al niño, pero no quiero tener inconvenientes con ella’ (fl. 268 vto C. LE) por parte de la Defensoría se le pone de presente que no pueden garantizar lo que está solicitando y se le entrega boleta de citación para audiencia de fallo (fl. 271 C. LE) en la cual se hace presente y cuando se le corre traslado expone ‘A mí me gustaría que pelear por el niño L.E.G.R, yo quiero que me lo entreguen a mí, ya que hay una prueba de ADN que consta que soy el padre el niño, no estoy de acuerdo con la adopción del niño L.E.G.R’ (fl. 303 vto C.JM)

 

A pesar, de las manifestaciones realizadas por el señor L.A.R. se encuentra que no realizó ninguna acción tendiente al reconocimiento de la paternidad de su hijo máxime cuando tenía conocimiento de su paternidad desde el año 2018 y de la declaratoria de adoptabilidad, situación frente a la cual el Defensor de familia del Centro Especializado Revivir en el entendido que no había sido una figura presente y garante de los derechos de su hijo a lo largo de su ciclo vital aun conociendo de su vínculo filial, considera que ‘así sea el padre biológico del NNA LEGR, este no garantizó los derechos del NNA. así como tampoco se presentó al momento del ingreso del NNA, demostrando poco interés en el proceso del NNA.’ (fl.360 C. JM)» (Se subraya).

 

Practicado el interrogatorio en el que progenitor realizó el reconocimiento de paternidad extramatrimonial voluntario, ordenó a la Registraduría de Usaquén proceder a corregir el respectivo registro para que figurara el nombre y apellido paterno. Además, comisionó al Coordinador del ICBF del Centro Especializado REVIVIR para que realizara una visita social al lugar de residencia del padre, cuyos resultados indican que el:

 

«22 de octubre de 2020 identifica la trabajadora social ‘como factor de generatividad la disposición del señor L.A.R. para vincularse al proceso de Esteban, con el apoyo de su actual pareja. Lo mismo que la estabilidad laboral y por lo tanto económica de su núcleo familiar actual. (…) Así mismo, como factores de vulnerabilidad se identifica que, la familia paterna no sabe de la existencia de L.E.G.R, además, hay una marcada relación conflictiva entre la progenitora K.N.G.R. y el señor L.A.R., con antecedentes de violencia verbal y física, donde hay denuncia por maltrato y contra denuncia por lo mismo, así mismo, el señor L.A.R. refiere que ha hablado con la señora K.N.G.R. vía wasappe donde en un inicio le pide que se vincule al proceso para que le sea entregado el niño y luego le exige ver el espacio habitacional que le tiene asignado al niño y exige sus derechos como madre de forma posesiva, llegado el caso le sea reintegrado el niño al medio familiar de su padre, lo que en su momento, se podría convertir en detonante para dar continuidad a la relación conflictiva y en este caso el niño estaría inmerso en situaciones estresantes, si los padres no manejan una adecuada comunicación, con límites y acuerdos claros que permitan una sana convivencia.’ (Fl. 23-24 C. 3)

 

En valoración por el área de psicología respecto del señor L.A.R. de fecha 22 de octubre de 2020, ‘De acuerdo con el examen mental directo y la entrevista semiestructurada realizada al señor L.A.R., progenitor del niño L.E.G.R, no se observan, aparentemente, situaciones en su vida personal y familiar, que puedan poner en riesgo el bienestar integrar del niño. Teniendo en cuenta que padre e hijo no han contado con un vínculo cercano se sugiere, ante la posibilidad de un reintegro del niño a su padre, se realice un proceso psicológico de preparación de re encuentro, y con ellos a todo el sistema familiar, en especial con los 3 hermanos, de tal manera que esto minimice choques emocionales que generen en un futuro conflictos y distanciamientos, sino por el contrario se trabaje en fortalecimientos de vínculos a través de procesos de perdón, reconciliación y establecimientos de nuevas dinámicas familiares basadas en la unión, comprensión y una sana convivencia. Se deja como observación que las actitudes y comportamientos de la progenitora del niño, que a través del proceso administrativo se han destacado por situaciones específicas, pueden afectar la estructura emocional del niño, por lo cual se sugiere se tomen acciones preventivas para la protección integral del niño.’ (fl. 36-37 C. 3)

 

Sobre este punto, es importante mencionar que el señor L.A.R. refirió en entrevista psicológica que ‘De la progenitora de L.E.G.R refieren que no tuvieron una relación formal. Se entera del embarazo a los tres meses. Con el niño tuvo vinculo hasta más o menos el año, dice que nunca lo registro porque ‘la progenitora era muy problemática, me hacía escándalos en el trabajo. Me hacía escándalos con los mayores y en la estación, pidiéndole cosas para el niño. Me tiraba ropa del niño para que se la lavara, y yo se las llevaba lavada. En uno de sus escándalos rompió hasta un vidrio de la base’. (FL. 34 C.3)

 

Se ha de tener en cuenta a su vez lo expuesto por la progenitora en diligencia de interrogatorio adelantada en este despacho donde precisa ‘él me llevó unos pañales y nunca tenía lo que él niño tenía que recibir, él era no tengo, mire a ver qué hace, fue muy dura la alimentación con él porque el niño comía mucho, él siempre ha estado como queriendo hacer las cosas, pero no lo ha hecho porque no ha querido, sabía que era su hijo, después de que hicimos la prueba de ADN dijo no vamos hacer lo del registro civil dijo demándeme yo no tengo responsabilidad con él y pues desde ahí me hice cargo del niño y pues cuando entramos en este tema yo le dije, él no lo ha querido reconocer’.

 

Es necesario, analizar en el caso de L.E.G.R la viabilidad de un reintegro familiar en cabeza de su progenitor, para lo cual considera importante esta juzgadora integrar los conceptos emitidos por parte de la Fundación de la Casa de la Madre y el niño, que han acompañado el proceso de protección de los menores de edad y el presentado por el Defensor de Familia adscrito al despacho.

 

Así las cosas, se registra por parte de la Fundación en cita que ‘Los padres y la familia extensa de los niños, tanto en línea materna como en línea paterna decidieron abandonar a J.M.G.R., M.A.G.G. y L.E.G.R, quienes estaban siendo cuidados por dos mujeres con trastorno psiquiátrico (madre con trastorno de personalidad y abuela materna con trastorno bipolar). Prefirieron el abandono por encima de su responsabilidad como padres, tíos, abuelos y ciudadanos, con tal de no lidiar con el trastorno de personalidad de la señora K.N.G.R. y con sus demandas. Priorizaron sus necesidades personales por encima del cuidado y protección que debieron asumir sobre los hermanos y así, permitieron se continuaran las situaciones de vulneración de derechos que ellos mismos conocían. Incluso, decidieron no participar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos para evitar afectaciones individuales al contacto con cada uno de los niños, presentándose solamente a la audiencia de adoptabilidad donde nuevamente priorizan su declaratoria alargando la decisión jurídica de adoptabilidad’. (fl 39 C. 3)

 

En el mismo sentido, el Defensor de Familia adscrito al despacho conceptúa que ‘A pesar que el Señor L.A.R. Progenitor del menor L.E.G.R, quien también fue vinculado al proceso de Restablecimiento de Derechos y fue solo en audiencia ante la Señora Juez 21 de Familia de Bogotá el día 16 de Octubre de 2020 donde manifestó de manera voluntaria su voluntad de Reconocer al Niño L.E.G.R como su hijo y manifestar su interés condicional de poder tener la custodia del menor, por tal razón la actitud presentada en lo largo de la actuación procesal, la familia de los menores no mostraron un interés que permitieran se declarara una situación jurídica de los menores distinta a la de declaratoria adoptabilidad, desconociendo los deberes y obligaciones de la familia, que conforma parte de la corresponsabilidad en la garantía de los derechos de los menores, obligaciones claras que pudieron haber cumplido durante el desarrollo mismo del proceso como familia de los Niños, obligaciones que están descritas en el art. 39 de la Ley 1098 de 2006 (…)

 

De igual manera, las manifestaciones hechas por el Señor L.A.R. Progenitor del menor L.E.G.R, en audiencia ante la Señora Juez 21 de Familia de Bogotá, el día 16 de Octubre de 2020, con respecto a que tardíamente resuelve proponer fórmulas de un posible reintegro a medio familiar paterno de su hijo y que en informe solicitado por la Señora Juez y presentado el día 22 de octubre de 2020, por parte de la Trabajadora Social Olga Lucía Quintero C. del ICBF (…) denota que a pesar de un posible reintegro del niño con su progenitor, también se vería amenazado o vulnerado su derecho a la vida y la calidad de vida y a un ambiente sano, así como la de gozar la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que el menor pueda logar el máximo nivel de satisfacción de sus derechos ‘Responsabilidad parental’ por lo que tampoco es de recibo, que la solicitud tardía y aceptación de la custodia condicionada por parte del Progenitor pueda impedirle ejercicio de otros derechos del Niño, Razones por la cual en concepto de Este Servidor es el de que se Homologue la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa.’ (fl. 55-57 C. 3)».

 

Por tanto, al estudiar la situación de L.E.G.R, a la luz del contexto presentado, el Juzgado accionado consideró que

 

«si bien tuvo conocimiento según su dicho de la existencia de su hijo L.E.G.R desde la etapa de gestación, no se realizó el reconocimiento del mismo, por lo que posteriormente se practicaron prueba genética ante el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S y aun así no se realizó el reconocimiento paterno.

 

Refiere el progenitor que dicha situación se debió a conflictos propios de la relación con la señora K.N.G.R., los cuales primaron sobre sus obligaciones como padre, desentendiéndose de la situación de cuidado, alimentación, vestido, afecto y demás necesidades de su hijo, por lo que se vio totalmente afectado el vínculo paterno filial, en el que se destaca que el contacto padre – hijo ha sido mínimo, a tal punto que según informa el padre no tiene contacto con el menor desde hace 2 años aproximadamente (la última vez que lo vio tenía cerca de un año de edad), sumado a que la familia del progenitor desconoce la existencia de L.E.G.R.

 

Aunado a lo anterior se constata que, debido a lo débil de la relación filial e interés por parte del progenitor, se registra el hecho de que según su dicho es hasta 10 meses después del ingreso de L.E.G.R a protección que se entera de la situación de su hijo, lo que se traduce en que durante ese espacio de tiempo no estuvo alerta a las necesidades de su niño, ni a su acompañamiento y cuidado.

 

Adicionalmente, una vez es vinculado al PARD y aun conociendo el sentido del fallo, que declaraba la adoptabilidad de su hijo, no procedió al reconocimiento de la paternidad, solo hasta que por parte de esta autoridad judicial y ante el reconocimiento que realiza en diligencia de fecha 16 de octubre de 2020, se ordena su inscripción en el registro de nacimiento».

 

Como corolario de lo analizado, afirmó que «se hace evidente la inexistencia de un vínculo paterno – filial y solo actualmente el deseo por ejercer el rol paterno, situación que no resulta del todo determinante de la garantía de derechos del niño máxime cuando la misma progenitora refiere en diligencia adelantada en este despacho que el señor L.A.R. ‘siempre ha estado como queriendo hacer las cosas, pero no lo ha hecho porque no ha querido, sabía que era su hijo’».

 

3.6. A su vez, el Despacho atacado advirtió los efectos positivos que ha tenido la aplicación de las medidas del PARD en los menores de edad. Así las cosas, resaltó que, según lo reportado por la Fundación Casa de la Madre y el Niño, J.M.G.R. presentó los siguientes avances: «Ha podido reparar muchos de esos sentimientos y frustraciones ante el distanciamiento de su familia biológica, debido a que el ambiente en el que se encuentra es estable y seguro. Cada vez más puede verbalizar sus emociones, sentimientos y pensamientos sin temor a ser juzgado o rechazado. Ha reducido sus comportamientos ambivalentes, cada vez menos requiere la atención del adulto, pero lo rechaza al mismo tiempo. En todos los ámbitos de su desarrollo ha habido avances significativos…».

 

Frente a M.A.G.G. se observó que «Ya se encuentra adaptada a la fundación, a las rutinas y a las dinámicas, es una niña dulce, amorosa, tranquila, que le cuesta a veces convivir con sus pares y requiere de constante acompañamiento por parte del adulto para la resolución de problemas, busca atención de los adultos a cargo y logra disfrutar espacios de interacción con niñas de su edad, con su momento del ciclo vital, pre-adolescencia, M.A.G.G. empieza a priorizar la interacción con pares».

 

Y en cuanto a L.E.G.R evidenció que «ha mostrado un avance significativo en su desarrollo, en el lenguaje verbal y no verbal. Ya reconoce los animales, solicita apoyo verbal cuando necesita algo, muestra procesos de aprendizaje acordes a su edad y en relación al retraso en el desarrollo que llego, se observan avances (…) es un niño que le cuesta el control de sus impulsos y requiere la corrección y acompañamiento del adulto a cargo, pellizca y muerde a sus compañeros, pero logra hacer acciones reparadoras como poner ‘curitas y disculparse’ cuando entiende que produjo dolor a sus compañeros. Ahora se muestra algo voluntarioso con instrucciones sencillas diciendo no, constantemente en tareas como siéntate L. en la silla roja; lo que es esperado para su edad cronológica. (fl.90-91 C. 1)».

 

De lo expuesto ut supra determinó que «por medio del proceso que se ha generado desde la Defensoría de Familia y la Fundación, se ha logrado reparar las situaciones de vulneración que venían presentando en su medio familiar».

 

3.7. Aunado a lo anterior, resáltese que, de cara a la participación de los padres de M.A.G.G. y de L.E.G.R en el PARD y posterior trámite de homologación, la autoridad judicial concluyó que no existe apoyo por línea paterna, ya que, frente a la niña, el vínculo paternofilial se limita al cumplimiento de la obligación alimentaria, sumado al hecho de que el señor G. está de acuerdo con la adoptabilidad de su hija, además, a pesar de que se le autorizaron visitas para ver a la menor de edad nunca asistió; mientras que, en relación con L.E.G.R, señaló que «se hace evidente la inexistencia de un vínculo paterno – filial y solo actualmente el deseo por ejercer el rol paterno, situación que no resulta del todo determinante de la garantía de derechos del niño».

 

3.8. Con base en lo expuesto, el juzgador accionado concluyó que debía homologarse la Resolución 134 que declaró la situación de adoptabilidad, como quiera que:

 

«(…) a través de un análisis del proceso adelantado tanto por las Defensorías de Familia que fueron competentes dentro del presente asunto, como de las pruebas practicadas por este despacho, se logró constatar que las circunstancias que ocasionaron el ingreso de los niños a protección no se han superado y que razonadamente no se puede deducir que no se repetirán, a pesar de que se brindaron las herramientas dispuestas para tal fin, como lo fue la remisión a procesos terapéuticos, intervenciones de los equipos psicosociales, vinculación de las figuras paternas, búsqueda de familia extensa, entre otros.

 

Por lo cual y considerando los conceptos emitidos tanto del Defensor de Familia adscrito al despacho y de la Fundación la Casa de la Madre y el Niño que ha acompañado a los menores de edad en tal difícil proceso, se procederá a homologar la resolución N° 0134 de fecha 16 de julio de 2020, emitida por el Defensor de familia del Centro Especializado Revivir mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad a los niños J.M.G.R. y L.E.G.R hoy R.G. y de la niña M.A.G.G. y la terminación de los derechos de patria potestad por parte de sus progenitores».

 

4. Ahora bien, resulta pertinente analizar las quejas enrostradas por la gestora, de cara a los procesos administrativos y judiciales que finalizaron con la homologación de la resolución de adoptabilidad de sus hijos.

 

4.1. Frente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos:

 

4.1.1. La actora afirmó que no fue citada a audiencia de conciliación antes de que fueran decretadas las medidas de protección de los menores de edad; no obstante, conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, solo cuando se determine que en el campo de la verificación de la garantía de derechos exista un asunto susceptible de conciliación se procederá conforme a la ley, ello quiere decir que no siempre tiene que darse este trámite, como fue el caso.

 

4.1.2. Asimismo, en tratándose de los ataques enfilados contra la audiencia del 16 de julio de 2020, a la cual la tutelante no asistió, porque supuestamente había sido citada verbalmente, debe indicarse que reposa prueba documental que evidencia que le fue entregada la boleta de citación con una antelación superior a un mes37.

 

En el mismo sentido, de cara al argumento según el cual no puede entenderse que existió traslado probatorio debido a que ella no compareció a la referida diligencia, nace fundamental resaltar que la mamá de los niños no acreditó la justificación de su inasistencia, como tampoco pidió que fuera reprogramada, no pudiendo, por tanto, ahora alegar su propia culpa; además, consta en el dossier procesal probanza de que dicha resolución le fue notificada personalmente el mismo día, por lo que pudo enterarse de las resultas y los medios probatorios que fueron estudiados para llegar a la determinación finalmente fallada.

 

4.1.3. Por otro lado, frente a la queja relacionada con que, en su parecer, es ilegal el hecho de solo tener tres días para interponer recursos contra una Resolución de 90 páginas, deviene imperioso recordar que los términos para proponer los medios de impugnación son los señalados por la normatividad aplicable, en el sub examine, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 hace una remisión al Código General del Proceso en cuanto al tiempo del que se dispone para incoar el recurso de reposición.

 

4.1.4. Acerca de la supuesta falta de respuesta de los derechos de petición que radicó ante el Defensor de Familia, se debe manifestar que las peticiones del 1338, 1939 y 2640 de septiembre de 2019 fueron contestadas el 23 del mismo mes41 y los otros dos el 1 de octubre siguiente42, sin que la actora especifique claramente las peticiones que no fueron atendidas y cómo ello influyó en la decisión o vulneró sus derechos en el proceso. Ahora, tocante al petitorio de copias del 24 de marzo de 2021, no obra constancia en el expediente allegado de la presentación y radicación, por lo que no es plausible emitir pronunciamiento frente a la violación o no de derechos fundamentales.

 

4.1.5. En lo atinente al cambio de vivienda referenciado en el escrito de tutela, se observa que, a pesar de haber indicado en reiteradas ocasiones en el proceso que iba a mudarse de su domicilio -ver informes de seguimiento del 18/12/201943 y del 2/07/202044-, no lo acreditó en dicho trámite.

 

4.1.6. Adujo que el procedimiento estaba viciado de nulidad, empero no señaló la causal configurada. Únicamente añadió que la Procuradora 146 Judicial I de Bogotá tampoco fue partícipe en la audiencia de pruebas ni presentó informe alguno en pro de los derechos de los niños, hechos que no se enmarcan en las causales procesales previstas en el Código General del Proceso.

 

En todo caso, se resalta que, mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá dio a conocer al Ministerio Público los procesos de restablecimiento de derechos que habían sido iniciados frente a los hijos de K.N.G.R. Igualmente, en auto del 30 de septiembre de 202045, el Juzgado Veintiuno de Familia ordenó la vinculación del Ministerio Público al trámite de homologación. Ahora, si lo que la promotora busca es presentar alguna queja contra los funcionarios de la Procuraduría, este no es el escenario jurídico para lograr tal fin, sino que deberá hacerlo ante las autoridades competentes.

 

4.1.7. Sobre la falta representación por parte de un abogado y que no se le informó que podía designar uno, no se vislumbra que se le haya impedido ejercer su derecho a nombrar apoderado judicial, de hecho, la tutelante otorgó mandato al doctor Conto López, quien fue reconocido mediante auto del 9 de octubre de 202046; además, para esta clase de trámites, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, no se requiere que las partes actúen a través de abogado titulado.

 

4.1.8. En lo relativo a que no se tuvo en cuenta el dictamen psicológico hecho por el Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano, revisado el dossier procesal se observa que existieron dos dictámenes presuntamente realizados el 16 de julio de 2019 por el referido especialista, sin embargo, solo uno de ellos está firmado y en este se consignaron las siguientes conclusiones: «Desde el área de psicología se sugiere la Apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD, pues, aunque el niño J.M.G.R. cuenta con la garantía del derecho a la alimentación, al vestido, a la vivienda, a la salud, a la educación, a la recreación, existe el riesgo de que su derecho al buen trato y a la debida integridad sean vulnerados dado el rol de la madre hacia su hijo. Adicionalmente, se sugiere la remisión a servicio de psicología especializada, orientada a apoyar: procesos relacionados con pautas de crianza, comunicación, límites entre madre-hijo y normatividad al interior del hogar»47. Así las cosas, no se avizora vulneración alguna de derechos fundamentales ya que esta experticia sirvió de insumo para el informe de valoración psicológica para la audiencia de fallo48 y, en todo caso, se valoraron otras pruebas allegadas.

 

4.1.9. En cuanto a las omisiones tanto del Defensor de Familia como de la trabajadora social por no materializar el reconocimiento de paternidad del niño L.E.G.R hecho por L.A.R., situación que, en su criterio, configuró el punible de prevaricato por omisión, se precisa que esta senda constitucional no es el vehículo jurídico para ventilar la posible existencia o no de delitos y, por tanto, si la promotora lo considera apropiado lo procedente es acudir ante la jurisdicción penal, para que se gestionen las respectivas denuncias.

 

4.2. En relación con el proceso de homologación adelantado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá:

 

4.2.1. La actora reiteró nuevamente que existía nulidad supralegal, sin embargo, no refirió la causal sobre la cual sustenta esta queja.

 

4.2.2. Arguyó que no se le notificó la providencia del 26 de noviembre, por la cual se homologó la Resolución 134 de 2020, debido a que no se la han enviado a su correo, solo al de su abogado. Frente a esto, debe señalarse que, al haber otorgado poder para ser representada, las providencias que se le notificaren a su mandatario se entienden per se conocidas por la mandante, ya que aquel actúa en su nombre, en aras de garantizar sus derechos e intereses. No obstante, se resalta que la tutela da cuenta que la actora sí conocía el contenido del fallo.

 

4.2.3. Asimismo, afirmó que sus hijos sí contaban con familia extensa vía materna, empero, al no haber sido decretadas las pruebas peticionadas, no pudo demostrar esta situación. Contra esta queja, surge imperioso destacar que fueron múltiples las ocasiones en las que se le solicitó a la accionante que diera información acerca de la familia extensa (ver: Valoración psicológica 03/01/202049, seguimiento compromisos 31/01/202050, informe de seguimiento 13/03/202051, informe proceso Fundación Casa de la Madre y el Niño 07/02/202052). Esto, se puede contrastar con lo dicho en la audiencia del 16 de octubre de 2020, en la que manifestó «realmente yo soy una mujer sola, yo tengo mis hermanos por parte de papá los cuales nunca me han apoyado (…) soy hija única, mis tías maternas no se hicieron cargo nunca de nosotros, sino al contario nosotros somos los que le hemos ayudado a ellos y pues bueno, yo soy madre cabeza de hogar» (1:12:50-1:13:15)53. Sobre el particular, además, se resalta que corresponde a quien tiene la información suministrarla.

 

Por tanto, siendo ella la conocedora de los padres de sus hijos y de la familia extensa que podría haber estado interesada en vincularse al mentado proceso, tenía la obligación de aportar la información necesaria para hacer la búsqueda correspondiente, sin perjuicio de resaltar la verificación que fue realizada en las respectivas instancias por las autoridades de conocimiento, de acuerdo con la información disponible.

 

4.2.4. En tratándose de las pruebas censuró que, a pesar de que su apoderado solicitó por escrito antes de que se celebrara la audiencia del 16 de octubre de 2020 la recepción de unos testimonios, dicha petición nunca fue resuelta. Ante esta crítica, nace apremiante denotar que no allegó el documento referido; sin embargo, debe remarcarse, en primer lugar, que no se avizora que la impugnante haya incoado medio de contradicción alguno en contra del auto del día 9 del mes y año referido ut supra, en el que se decretó la práctica de los interrogatorios a la progenitora y a los señores L.A.R. y J.B.G.C., asimismo, pesa por su ausencia que en la referida audiencia no se haya expuesto este rebatimiento ante el juez de instancia.

 

4.2.5. Finalmente, señaló que la autoridad judicial no cumplió con la obligación de inscripción en el registro civil de nacimiento de L.E.G.R del reconocimiento voluntario de paternidad extramatrimonial que L.A.R. realizó. Empero, en la audiencia celebrada el 16 de octubre del año anterior, el Juzgado dio la orden de realizar la inscripción referida en dicho registro; lo anterior, no obsta para enfatizar que la decisión de adoptabilidad tiene efectos directos sobre aquella situación, pues implica la pérdida de las potestades de los progenitores.

 

Por otro lado, esta Corporación estima pertinente destacar que, a pesar del interés mostrado por el progenitor de L.E.G.R en la diligencia referida en anteriores líneas, no se acreditó su voluntad previa de ejercer su rol paterno y tampoco se volvió a observar interés alguno de su parte ya que ni siquiera hizo manifestación alguna en esta instancia constitucional.

 

5. De lo anterior, se vislumbra que las reproches propuestos por la tutelante no son procedentes y que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá a homologar la Resolución 0134 del 16 de julio de 2020, en la cual se declararon a los niños J.M.G.R. y L.E.G.R y a la niña M.A.G.G. en situación de adoptabilidad, como medida de restablecimiento de derechos.

 

En efecto, el Juzgado accionado verificó la falta de adherencia y avance frente a los compromisos a cargo de la madre, las distintas valoraciones especializadas realizadas a la progenitora sobre su capacidad para asumir el rol materno, teniendo en cuenta algunos antecedentes, llevó a cabo las gestiones pertinentes para buscar la familia extensa y no encontró que los padres que intervinieron en la causa demostraran suficientemente su intención de asumir el cuidado de los niños; además, evidenció los avances de los menores de edad durante el proceso, con las medidas adoptadas.

 

Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.

 

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual; máxime que, como se indicó, la valoración de la situación de los niños, las responsabilidades de los padres y la falta de familia que pudiera asumir su cuidado sí fueron objeto de análisis detallado y profundo en este caso.

 

En ese sentido, esta Sala ha sostenido que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

 

6.- De acuerdo con lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada, pues, se reitera, la decisión se motivó razonadamente y no se vislumbra la vulneración de derechos alegada.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS


 

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.


 

2 Folios 109-124, archivo “202000368 cuaderno comisaria” del expediente digital.


 

3 Ibidem, 212


 

4 Folios 3 y 4, archivo “202000368 JM” del expediente digital.


 

5 Ibidem, 27.


 

6 Centro Social de Agentes Patrulleros de la Policía, ubicado en la Diagonal 44 No. 68B-30, Bogotá D.C.


 

7 Ibidem, 59.


 

8 Ibidem, 54-58.


 

9 Folio 63, archivo “202000368 MA” del expediente digital.


 

10 Folio 36, archivo “202000368 LE” del expediente digital.


 

11 Folio 93, archivo “202000368 JM” del expediente digital.


 

12 Ibidem, 100.


 

13 Ibidem, 97-99.


 

14 Ibidem, 105-107.


 

15 Ibidem, 103 y 104.


 

16 Ibidem, 108-110.


 

17 Ibidem, 133.


 

18 Folio 130, archivo “202000368 MA” del expediente digital.


 

19 Folio 103, archivo “202000368 LE” del expediente digital.


 

20 Folios 262-325, archivo “202000368 JM” del expediente digital.


 

21 Folios 302-311, archivo “202000368 LE” del expediente digital.


 

22 Ibidem, 312-315.


 

23 Ibidem, 316-321.


 

24 Folios 238-252, archivo “10Contestacióndefensoradefamilia” del expediente digital.


 

25 Folios 390 y 391, archivo “202000368 JM” del expediente digital.


 

26 Ibidem, 392.


 

27 Ibidem, 429-518.


 

28 Ibidem., 545 (Ver en antecedente décimo segundo).


 

29 Ibidem, 529-539.


 

30 Ibidem, 544-556.


 

31 Folios 29-31, archivo “2020-0368 C1 JUZ” del expediente digital.


 

32 Ibidem, 93-95.


 

33 Folios 60-116, archivo “202000368 c3 Juzgado” del expediente digital.


 

34 Quienes hoy cuentan con 12, 10 y 4 años, respectivamente, según consta en los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente.


 

35 Recibidas a lo largo del trámite constitucional.


 

36 «3.5. La Juez 21 de Familia, en su Sentencia recoge argumentos de un defensor adscrito a ese despacho, persona a quien no le constan los hechos, no presenció pruebas y como si fuera poco se atreve a solicitar la adoptabilidad para mis hijos sin constarle nada, repito porque no estuvo al tanto, ni participo del procedimiento administrativo llevado a cabo ante el Defensor de Familia del centro zonal Revivir».


 

37 Folio 392, archivo “202000368 JM” del expediente digital.


 

38 Folio 93, archivo “202000368 JM” del expediente digital.


 

39 Ibidem, 97-99.


 

40 Ibidem, 103 y 104.


 

41 Ibidem, 100.


 

42 Ibidem, 105-110.


 

43 Ibidem, 208-215.


 

44 Ibidem, 402-423.


 

45 Folios 29-31, archivo “2020-0368 C1 JUZ” del expediente digital.


 

46 Ibidem., 66 y 67.


 

47 Folios 28-32, archivo “202000368 JM” del expediente digital.


 

48 Ibidem., 276.


 

49 Folios 262-325, archivo “202000368 JM” del expediente digital.


 

50 Ibidem, 353-355.


 

51 Ibidem, 377-380.


 

52 Ibidem, 402-423.


 

53 DILIGENCIA DENTRO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DE ADOPTABILIDAD No 202000368.